EXHORTOS.
DEFINICION: Es aquel por virtud
del cual la primera autoridad, denominada requirente, solicita de la otra, la
requerida, la realización de un acto especifico en el territorio de la segunda,
necesario para satisfacer formalidades procedimentales, allegarse los elementos
probatorios indispensables para resolver la controversia sometida proceso con
el fin de que le reconozca validez y, en su caso, se ejecuten decisiones, para
lograr con ello la plena eficacia del derecho.
CLASIFICACION:
1) nacionales: cuando las
autoridades judiciales pertenecen a un mismo país.
2) internacionales: los
tribunales son de estados soberanos diferentes.
3) de mero trámite procedimental:
cuando la autoridad requirente solicita de la otra auxilio en actos que exige
su procedimiento.
4) de reconocimiento de
decisiones: cuando la autoridad requirente pide a la otra que le reconozca
validez, y en su caso, proceda a ejecutar sus determinaciones, ya sean
provisionales o definitivas.
LEGISLACION FEDERAL MEXICANA EN
MATERIA DE EXHORTOS CIVILES DE MERO TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Existen diversos ordenamientos
que se refieren a la cooperación judicial internacional; libro cuarto “de la
cooperación procesal internacional” del código federal de procedimientos
civiles que, indican:
A) supremacía de los tratados suscritos en la materia: artículo 543
“en los asuntos de orden federal la cooperación judicial internacional se
regirá por las disposiciones de este código y las demás leyes, salvo lo
dispuesto por los tratados y convenciones
de los que México sea parte”.
B) definición y formalidades: artículo 550 “los exhortos deben ser
comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición para realización
de actuaciones necesarias en el proceso
que se expidan”
C) competencia del tribunal para su tramitación: articulo 557 y 558
“las notificaciones, citaciones o emplazamientos solicitados por tribunales
extranjeros para las dependencias de la federación y las entidades federativas
se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes”
D)
competencia del origen: artículo
545 “la diligencia por parte de los tribunales mexicanos de notificaciones,
recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados solo para
surtir efecto en el extranjero, no implica, en definitiva, el reconocimiento de
la competencia
asumida por el tribunal
extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que dictare en el proceso
correspondiente.
E) legalización: el artículo 548 “para hacer fe en la republica los
documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las
autoridades consulares mexicanas radicadas en el lugar donde provienen.
F) traducción: artículo 553 “todo exhorto que se reciba en idioma
distinto deberá acompañarse de su traducción”
G) transmisión: artículo 551 “los exhortos o caratas rogatorias
podrían ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes
interesadas, por vía judicial, por medio de funciones consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad competente del estado requerido”
H) tramite procedimental: son dos 1) no se forma incidente y 2)
tramitación por duplicado.
I) ley aplicable para el diligenciamiento: artículo 555 “los
exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las
leyes nacionales”
J) notificación y recepción de pruebas en vía de jurisdicción
voluntaria: artículo 547 “elimina el requisitos de exhorto para agilizar e
imprimir dinamismo a la cooperación judicial”
K) auxilio diplomático y consular: articulo 548 “faculta a los
miembros del servicio exterior mexicano para colaborar con nuestras autoridades
jurisdiccionales en los procedimientos que tramitan, caso en el que, dichas
diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones del código
estudiado y dentro de los limites que permita el derecho internacional”


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